Sentencia de la Corte Constitucional T-201 de mayo 9 de 1996. Sintraponce vs. Ponce de León Hnos. S.A.
“Pero además, estima la
Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con
convenciones colectivas, cuando ello es permitido según las precisiones
anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales.
En efecto, la sumisión de los patronos a la Constitución no sólo se origina y
fundamenta en los artículos 1º, 4º, inciso 2º y 95 de la Constitución, en
cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad
social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de
la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas
en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos
fundamentales de los trabajadores y las organizaciones sindicales.
Lo dicho antes permite a
la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para
regular a través de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando éstos
vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra
restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que
reconoce la Constitución. En otros términos, la aludida libertad queda incólume
y goza de la protección constitucional y legal, pero no puede ejercerse o
utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores
y de la organización sindical.
Se afecta el derecho a la
igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de
trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas
para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no
justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad,
razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Así mismo se viola el
derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones
de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con el
resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en
minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede
llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin
cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos
colectivos se traduce en violación de los derechos fundamentales de los
trabajadores y de la organización sindical.
(...)
En este orden de ideas, es
posible arribar a la conclusión de que si tanto pactos colectivos como
convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo
de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como
sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser
iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque éste se
quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia
de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se
dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala
¿cuál sería el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre
los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a
éste? La respuesta es que tal fundamento no existe (...).
Establecida la violación
de los referidos derechos fundamentales necesariamente la Corte habrá de
revocar los fallos de instancia y conceder la tutela impetrada. La concesión de
la tutela obviamente conduce a:
— Ordenar a la empresa a
restablecer los derechos de los trabajadores sindicalizados en el sentido de
otorgarles y asegurarles a éstos las mismas condiciones laborales,
especialmente las económicas que se dispensaron a los trabajadores que
celebraron el pacto colectivo. Ello implica, que se ordenará que la empresa
pague a aquéllos la bonificación establecida en el pacto y los aumentos de
salario.
— Ordenar a la empresa que
en lo sucesivo al celebrar pactos y convenciones colectivas, se abstenga de
crear o establecer condiciones de trabajo diferentes para los trabajadores no
sindicalizados y sindicalizados, con violación de los aludidos derechos fundamentales
(...)". (C. Const., Sent.SU-42,ago.2/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell).
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